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Las faltas disciplinarias en el nuevo código disciplinario del abogado de 2007 (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Ahora bien, si "El derecho disciplinario comprende
el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de
las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo",
la
falta disciplinaria siendo una de las principales instituciones
que son objeto de su regulación, se la puede calificar
como las "Las conductas -hechos positivos o negativos- que
pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es
así, como la violación de los deberes, de las
prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que
están sujetos los funcionarios y empleados
públicos, es considerado por el respectivo estatuto
disciplinario como falta disciplinaria"
(Corte
Constitucional: C-341/99 y C341-96). "Si la razón de
ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos
deberes
,(y agregamos, y de diversos
regímenes funcionales habilitantes y prohibitivos, como
los anteriormente señalados) para que se configure
violación por su incumplimiento, el servidor
público infractor sólo puede ser sancionado si ha
procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la
culpabilidad tiene aplicación no sólo para las
conductas de carácter delictivo sino también en las
demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas
el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda
vez que "el derecho disciplinario es una modalidad de derecho
sancionatorio"
(Sentencia C-1076-2002 y
C-155-2002).

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que
existen faltas disciplinarias con sus correspondientes sanciones
y procedimientos especiales a seguir que el propio constituyente
de 1991, los estableció por vía
constitucional (Sentencias C-230-2002 y C-157-2003), sin acudir a
la cláusula general de competencia que ostenta el
legislador ordinario en la mayor parte de materias
reguladas en la Constitución. En efecto, el
procedimiento sancionador disciplinario adelantado por
el Procurador General de la Nación para desvincular
del cargo a un servidor público, en tanto incurra en las
faltas de infringir de manera manifiesta la Constitución o
la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el
ejercicio de su cargo o de sus funciones; de obstaculizar, en
forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o
jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la
investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en
razón del ejercicio de su cargo.

Lo anterior, significa que el constituyente de 1991 dio
ejemplo al crear faltas, sanciones y procedimientos
administrativos sancionadores disciplinarios, basados en su
potestad creadora de normas, figuras e instituciones
jurídico-constitucionales y sin reservarle en estos casos
puntuales la función legislativa al Congreso. En tal
virtud, en cuanto a la creación de faltas disciplinarias,
la técnica legislativa no es exclusiva ni excluyente del
Congreso de la República, tal como la misma Corte, lo ha
expuesto, en otras oportunidades al sostener que "La
técnica legislativa seguida para describir las faltas
disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es
la tipificación expresa de las faltas gravísimas,
tal como aparecen en el artículo 48 del CDU de 2002. El
segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en
razón del incumplimiento de los deberes; el
abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones
y la violación al régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de
intereses consagrados en la Constitución y en la ley;
faltas establecidas en el artículo 50 Ibid (Sentencia
C157-2003). Se deberá a partir de esta aclaración
reconocer que el constituyente de 1991, creó faltas,
sanciones y procedimientos autónomos de rango
constitucional a favor de servidores del Estado con poderes
preferenciales en materia disciplinaria como la
Procuraduría General de la Nación, pero que
también el legislador cuenta con potestad creadora de
faltas, sanciones y procedimientos para servidores
públicos en donde no se haya pronunciado la propia Carta
colombiana; potestad, que bien podría llamarse residual
para el Congreso de la República.

Con base en esa competencia residual, el Congreso
colombiano dictó Leyes Generales
Disciplinarias: La Ley 200 de 1995, luego La 734 de 2002 o
CDU. Actualmente la Ley 1123 de 2007 o Código
Disciplinario del Abogado (CDA). Pese a que la Corte hace recaer
toda la principialística jurídica reglamentada en
el CDA y en la norma sustantiva y procesal penal, para
conceptualizar la falta disciplinaria, nosotros consideramos, que
el cuadro de principios que rigen al derecho en general, y en
particular al derecho sancionador disciplinario está
amplia y frondosamente regulada en todo el texto
constitucional.

En efecto, los principios del debido proceso como
continente de otros que son su contenido, previstos en el
artículo 29, constitucional, tales como el de legalidad,
tipicidad, culpabilidad, antijuricidad, non bis in idem,
el juez natural, la doble instancia, entre otros; así como
los que refieren a los abogados ejercitantes con funciones
públicas en la rama judicial y a los abogados ejercitantes
con calidad de particulares están previstos en las
diferentes normas constitucionales ut supra
relacionadas, y es con base en éstos también
cómo y dónde se origina y estructura la potestad
sancionadora del Estado, a través de la cual ejerce el
ius puniendi
sobre los servidores públicos, los
particulares con funciones públicas y los abogados
particulares, cuando unos y otros ejercen la profesión de
la abogacía.

Por lo tanto, "Las faltas disciplinarias son
definidas anticipadamente y por vía general en la
legislación
(y agregamos, por excepción en la
propia Constitución) y corresponden a descripciones
abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian,
entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la
función pública en cualquiera de sus formas
(y
agregamos: y ramas del poder público, y por eso se dice
que son tipos abiertos ya que esos comportamientos y aspectos
funcionales están regulados en diferentes como diversas
normas jurídicas), lo que hace que las mismas
disposiciones que las consagran estatuyan, también con
carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a
quienes incurran en aquellas. Según las voces del a
rtículo

124 de la Constitución, "la ley
determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva"
(Sentencia
C-417-99)"; y agregamos, teniendo en cuenta que las funciones del
servidor público previamente y por escrito deben estar
previstas en la ley y el reglamento, según los
artículos 122, inciso 1º y 123 inciso 2º,
constitucionales, pues las faltas disciplinarias en nuestro
derecho como en el comparado son básicamente funcionales
(1), funcionariales y con ocasión u ocurrencia de la
prestación del servicio profesional de la abogacía,
según lo determina el CDA de 2007. Por esta razón,
las faltas se las conoce también como tipos
disciplinarios.

Pese a lo anterior, en nuestro derecho lo más
importante hubiese sido que el legi slador colombiano antes de
expedir un Código Disciplinario de la Abogacía, se
hubiese pensado primero en un Código
Deontológico de la Abogacía, como existe en otros
Estados del mundo (2), separado del Código Disciplinario,
a efectos de que el estudio de los deberes aplicables a la
profesión del abogado sea lo primero que debe conocer el
abogado litigante y no conjuntamente con el Código
Disciplinario que prevé la sanción disciplinaria
por vulnerar el régimen de deberes de la abogacía,
que el abogado colombiano sólo viene a conocerlos en su
integridad, clasificación y finalidades en pro de la mejor
prestación del servicio profesional de la abogacía
y su función eminentemente social, cuando se halla ad
portas
de un procedimiento disciplinario de
audiencias.

1.2. Naturaleza
jurídica

Las faltas disciplinarias o tipos disciplinarios, surgen
de la potestad sancionadora del Estado, en la modalidad de
disciplinaria. Son objeto de estudio mayoritariamente (3) del
derecho administrativo sancionador disciplinario, que a su vez
las estructura constitucional y legalmente, a partir de la
función administrativa de los servidores públicos o
de los particulares con funciones públicas, por
excepción y pertenecientes a una cualquiera de las tres
ramas del poder público, a los organismos de control
conductual, fiscal o electoral, a las entidades autónomas
territoriales (departamentos, distritos, territorios
indígenas y municipios) e incluso a los entidades
especiales (Comisión de Televisión y Banco de la
República) y universitarias autónomas. Y
recientemente, en el año 2007, a partir del ejercicio
profesional de la abogacía.

A las faltas disciplinarias en general, se les aplica la
principalistica sustantiva y procedimental estipulada en la
propia Carta colombiana de 1991, como se ha demostrado
anteriormente; así como en los principios generales y
universales del derecho, positivados en el derecho colombiano en
diferentes normas generales como la Ley 734 de 2002, Ley 489 de
1998, Ley 617 de 2000, Ley 190 de 1995, entre otras,
o incluso en códigos como el Contencioso Administrativo o
C.C.A., C.P.C., y C.P.P.

A las faltas disciplinarias en particular reguladas por
el CDA de 2007, se les aplica las normas y principalística
constitucionales que casi vacían de contenido a los
principios previstos en las normas penales, civiles y
administrativas sustantivas y procesales, que a su vez no son
otra cosa que los que retoma del único tronco común
normativo que existe en nuestro país: La
Constitución. Como se ha demostrado, "la potestad
punitiva (o sancionadora) del Estado agrupa el conjunto de
competencias asignadas a las diferentes órganos para
imponer sanciones
(y agregamos, previa falta y
proceso que las viabilice) de variada naturaleza
jurídica
(y) la cual se materializa
en
diferentes ámbitos, en los cuales
cumple diferentes finalidades de interés general. Algunas
de sus expresiones son el derecho penal, el derecho
disciplinario, el ejercicio del poder de policía o la
intervención y control de las profesiones
" (Sentencia
C-530-2003).

Y es que la Corte Constitucional, últimamente ha
venido profundizando la independencia y autonomía de las
diferentes modalidades de la potestad sancionadora del Estado,
dándoles cada día una identidad, objetivos y
finalidades propias, no solo en el plano general sino en aspectos
puntuales, como el que aquí nos ocupa. En efecto, en
sentencia C-431-2004, ha sostenido que "como la
definición de faltas disciplinarias corresponde a una
forma de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en la
cual deben observarse, mutatis mutandi, los principios de
legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad,
responsabilidad y proporcionalidad, la utilización de
estos referentes morales objetivos debe hacerse con suficiente
precisión a f in de que la determinación de la
conducta sancionable no irrespete los referidos principios, en
especial los de legalidad y tipicidad. Y aunque en el derecho
administrativo sancionador, y dentro de él el
disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tengan
la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así el
comportamiento sancionable debe ser determinable
inequívocamente, como también la sanción
correspondiente, como única manera de asegurar el derecho
al debido proceso a que alude el artículo 29
superior".

En este entorno en el que surgen, se desarrollan y
vitalizan las faltas disciplinarias, que duda cabe sobre la
naturaleza jurídica de las mismas, la cual es patrimonio
del derecho público estatal y en particular del derecho
administrativo sancionador de índole disciplinario. Por
eso, hacen parte del derecho público estatal el Derecho
Constitucional, Derecho Administrativo, el Derecho Público
Internacional y el Derecho Sancionador disciplinario.

En este último sentido, Meléndez
(4), sostiene que siendo la "falta disciplinaria una
categoría del derecho disciplinario, cuenta con los
elementos que le son propios, a saber: la descripción
típicamente antijurídica que se fusiona en el
concepto de ilícito disciplinario, y la culpabilidad

", a renglón seguido manifiesta: "Estos elementos nos
permiten establecer la verdadera naturaleza jurídica del
derecho disciplinario como rama del derecho público
sancionatorio de carácter autónomo
" y de
contera la naturaleza jurídica de la falta disciplinaria
de carácter mayoritariamente administrativo y en el caso
del procedimiento disciplinario de audiencias impuesta por una
autoridad jurisdiccional.

1.3. Clases de
faltas o tipos disciplinarios

En el derecho público estatal colombiano, las
faltas disciplinarias en general se las puede clasificar
así: 1. Desde el punto de vista de las normas que las
crean, son: a) faltas disciplinarias de índole
constitucional; b) faltas de índole legal y, c) faltas de
índole estatutaria (para el caso de los regímenes
disciplinarios administrativo de las universidades
públicas (5); y, 2. Desde el punto de vista de la Ley
Disciplinaria General colombiana, ley 734 de 2002 o CDU, las
faltas son: a) Gravísimas; b) Graves y leves
(6).

En el ámbito especial regulado por
el Código Disciplinario del Abogado de 2007, las faltas
disciplinarias se clasifican así: 1. Según el bien
jurídico tutelado, así: Faltas contra: (i) la
dignidad de la profesión; (ii) el decoro profesional;
(iii) el respeto debido a la administración de justicia y
a las autoridades administrativas; (iv) la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado; (v) la
lealtad con el cliente; (vi) la honradez del abogado; (vii) la
lealtad y honradez con los colegas; (viii) la debida diligencia
profesional; (ix) el deber de prevenir litigios y facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos; y 2.
Según régimen jurídico desconocido o
vulnerado así: (i) faltas contra los deberes profesionales
del abogado (artículo 28 del CDA); y (ii) faltas contra el
régimen de incompatibilidades del ejercicio profesional
(artículo 29 Ibid).

En el presente trabajo estudiaremos los tipos
disciplinarios constitucionales y los legales previstos en el CDA
de 2007, y éstos últimos dentro de las dos
clasificaciones presentadas: Según el bien jurídico
tutelado y la trasgresión del régimen
jurídico específico (de los deberes o
"deontológico" y el de incompatibilidades, inmerso en
éste el del "ejercicio ilegal de la
profesión
").

El "Código de Ética profesional del
abogado venezolano
", en forma similar al Estatuto del
Abogado colombiano de 1971, relaciona en su normatividad los
grupos de bienes jurídicos tutelados y los tipos
disciplinarios que hacen parte de cada uno de éstos.
Así los bienes tutelados por el mentado Código son:
(i) Deberes esenciales (cinco supuestos); (ii) Deberes
institucionales (trece supuestos); (iii) Deberes para con el
asistido o patrocinado (veintisiete eventos); (iv) Deberes para
con los jueces y demás funcionarios (seis eventos); (v)
Deberes para con los colegas (seis eventos); (vi) Deberes para
con el Colegio (un evento). Finalmente el Código aclara
que "salvo disposiciones expresas del Colegio de Abogados las
acciones disciplin arias prescriben a los dieciocho meses,
contados desde el día que se perpetró el hecho o el
ultimo acto constitutivo de la falta. El auto que declare haber
lugar a la Formación de la causa interrumpe la
prescripción
" (artículo 60).

1.3.1. Faltas disciplinarias
constitucionales

Si bien son de carácter excepcional, no podemos
por ello pasarlas por alto, máxime cuando fue el mismo
constituyente de 1991 quien las creó en forma expresa y
para ciertos servidores del Estado y con sus correspondientes
sanciones (desvinculación del cargo), previo procedimiento
y autoridad competente (Procuraduría General de la
Nación) para aplicarlas. Que esta técnica
constituyente no haya sido la mejor ni la más apropiada
para un texto constitucional, por ahora, poco importa, lo cierto
es que en el artículo 278 inciso 1º , se erigieron
como faltas disciplinarias constitucionales, las siguientes: a)
infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
b) derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el
ejercicio de su cargo o de sus funciones; c) obstaculizar, en
forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o
jurisdiccional; y d) obrar con manifiesta negligencia en la
investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en
razón del ejercicio de su cargo.

Existen otras faltas disciplinarias constitucionales
genéricas que aparecen tras la figura de prohibiciones
constitucionales en la modalidad de "causal de mala
conducta
", pero aplicables en forma restrictiva a ciertos
servidores públicos no pertenecientes a la rama judicial,
los organismos electorales y de control y seguridad (con lo cual
se deduce que sí están incluidos los se rvidores
del estado en los diferentes niveles de la educación) y a
altos funcionarios del Estado, como el Presidente de la
República, o quien haga sus veces, los Magistrados de la
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de
Estado y Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de
la Nación. Con lo cual se crea un fuero especial de
carácter disciplinario a favor de ciertos servidores del
Estado, en cuanto al procedimiento y autoridad competente para
adelantar y finiquitarlos, pero en cuanto a las sanciones
disciplinarias imponibles son tan igualmente graves como a los
demás servidores públicos, según se
relaciona en los artículos 175 para los altos servidores
del Estado, es decir, con sanción de la destitución
y la inhabilidad general ; o con las sanciones previstas en la
ley para los Congresistas (artículo 180, parágrafo
2º)

El Acto Legislativo 2º de 2004, artículo
1º, reformó el artículo 127 y creó el
inciso 3º, constitucional, el cual estipuló: "la
utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a
respaldar una causa o campaña política constituye
causal de mala conducta
" (Inciso 3º del
artículo 126, adicionado por el
artículo 1º del Acto legislativo 2 de 2004). Este
tipo disciplinario constitucional es aplicable a todos los
servidores del estado, excepto los de la rama judicial, los
organismos electorales y de control y seguridad, por expresa
disposición del inciso 2º del artículo
126, constitucional.

De esta forma se crean unos tipos disciplinarios
constitucionales que la ley general Disciplinaria colombiana (Ley
734 de 2002), desarrolla a través de las faltas
disciplinarias gravísimas, graves y leves, a los cuales
por vía de asimilación legislativa retoma los tipos
constitucionales de "mala conducta" y los convierte en
faltas disciplinarias gradadas según la gravedad o levedad
que ellas incorporan.

En efecto, en el artículo 48, numeral 49 del Ley
citada (7), considera como faltas gravísimas; entre otras,
las conductas que la Constitución y la ley califica como
"causales de mala conducta", y en el artículo 49 hace
énfasis en esta técnica y determinación
legislativa de asimilación de figuras jurídicas
(que no es analogía), "cuando fueren realizadas por el
Presidente de la República, los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte
Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación".

Así mismo, en el artículo 48, numeral 49 y
50 in fine, asimila los tipos disciplinarios constitucionales de
"mala conducta", previstos en el inciso 3º, artículo
126 constitucional con faltas gravísimas, graves o leves,
según los criterios de gravedad o levedad que misma la ley
adopta y regula y a los cuales les impone las sanciones
correspondientes.

Para el caso de los abogados ejercitantes de la
profesión cuando lo hagan en la calidad de servidores del
Estado o con funciones públicas temporales
(artículo 116 constitucional) o permanentes, perfectamente
podrían estar incursos en esta clase de faltas
disciplinarias constitucionales que al principio de este aparte
comentábamos, pues las inmediatamente anteriores
sólo se predican entre otros altos funcionarios con fuero
disciplinario constitucional, de los Magistrados de los Consejos
Seccionales y Superior de la Judicatura, es decir, de las
autoridades disciplinarias competentes para iniciar, investigar,
juzgar y sancionar a los abogados ejercitantes de la
profesión. Pero en todo caso, el sistema de faltas y
procedimientos disciplinarios constitucional, excepcional como
es, es aplicable a una especie de los sujetos disciplinarios como
es el abogado ejercitante con funciones públicas, como a
las autoridades que los disciplinan.

1.3.2. Faltas o tipos disciplinarios según el
bien jurídico tutelado

Los abogados en ejercicio de la profesión en
general, a partir de la expedición del Decreto- Ley 196 de
1971 y últimamente con el Código Disciplinario del
Abogado de 2007, han gozado de un fuero legal de
constitución del sistema de faltas y sanciones
disciplinarias sólo ap licable a estos sujetos calificados
y quizá por ello, tanto unas como otras han tenido una
estructuración sui generis no solo en el
nomen iuris que se le ha asignado cada una sino en la
protección y garantía de un bien jurídico
tutelado cuando se trata de faltas y en la correspondiente
dosificación de la sanción que unas veces apunta a
la afectación subjetiva del disciplinado
(exclusión, suspensión o censura en la
profesión) o a la afectación patrimonial del
disciplinado (multa).

El bien jurídico tutelado por el CDA para cada
grupo de faltas disciplinarias, en su mayoría se
retomó del Estatuto del Abogado de 1971, con algunos
cambios tanto en el bien tutelado como en el aumento de los tipos
disciplinarios que componen cada grupo, tal como veremos a
continuación.

La técnica de erigir un bien jurídico
protegido en el ámbito disciplinario deviene desde tiempos
del Código de 1971 y continuada en el CDA de 2007, del
ejemplo y técnica legislativa de tipo penal que adopta en
el enlistamiento de diversos tipos penales bajo un bien
jurídico, un interés individual o colectivo
protegido por el Estado en beneficio de la comunidad, la sociedad
o la civilidad para que ésta perdure y logre los objetivos
de vivir cada día en paz y convivencia ciudadana.
Así para proteger la Libertad de las personas, se erige
como bien jurídico protegido en los códigos penales
el bien de la libertad como hecho social, personal y de sarrollo
real del ser humano. Los tipos penales bajo es bien
jurídico serán, por ejemplo: el secuestro, la
detención arbitraria, violación de habitaciones o
del trabajo, violación de comunicaciones y secretos, etc.
(8)

En el ámbito del procedimiento disciplinario de
audiencias contra los abogados ejercitantes previsto en el CDA de
2007, el bien jurídico protegido por el Estado es pluri-
defensivo, porque abarca bienes representados en valores y
principios constitucionales de la persona humana cualificada,
como valores y principios constitucionales y legales de las
personas jurídicas de derecho público. En efecto,
entre los primeros encontramos los siguientes: la dignidad, el
decoro, la honradez, la lealtad, la fidelidad, el honor, la
ética y la deontología de la profesión de la
abogacía. Entre los segundos, podemos relacionar: la
moralidad pública y la eficiencia y eficacia de la
administración de justicia.

Cada uno de los bienes jurídicos tutelados por el
Estado a través de normas disciplinarias se dirige; por un
lado, a la mejor y más eficiente prestación de la
profesión de la abogacía, con probidad,
honorabilidad y deontología a favor de las personas
particulares o públicas; y de otro, al potenciado
desempeño de la administración de justicia cuando
cuenta con colaboradores dignos y capaces que acercan al
ciudadano particular o público al acceso de la justicia y
a la solicitud profesional de la solución de los
conflictos o las controversias jurídicas entre
particulares o entre éstos y el Estado.

A buen seguro, el legislador disciplinario de 2007
permeado por los altos valores y principios constitucionales
ut supra relacionados, "colgó" a cada bien
jurídico protegido una serie de tipos disciplinarios que
pretenden tutelarlo, no importando para ello, si en el fondo
estaban relacionando en algunos casos verdaderos tipos penales
que afectaban también a bienes jurídicos tutelados
en el derecho penal o inclusive en el mal llamado "Código
Disciplinario Único" de 2002. Por ello, a
continuación veremos cada uno de los bienes
jurídicos tutelados por el CDA y los tipos disciplinarios
que hacen parte de cada uno de éstos.

No sin antes, hacer unos breves como necesarios
comentarios sobre lo que entendemos por dignidad en general, y el
concepto dignidad aplicado a la profesión del abogado, y
en ambos casos como un valor de la persona humana.

En efecto, la dignidad es la necesidad emocional que
todos tenemos de reconocimiento público por la autoridad,
personal, amigos, familiares, círculo social, etc. de
haber hecho bien las cosas.

La dignidad se basa en el reconocimiento de la persona
como ser digno de respeto. Toda persona tiene que reconocer las
diferencias de cada persona además de tolerarlas, a fin de
que la persona digna se sienta libre, entiende las
bases que le permiten actuar consecuentemente y por lo tanto se
considera capaz de desarrollar cualquier trabajo bien
fundamentado. Demuestra s u dignidad por su capacidad de ser
virtuoso en sus actos. La dignidad es el resultado del buen
equilibrio emocional.

A su vez, una persona digna puede sentirse orgullosa de
las consecuencias de sus actos y de quienes se han visto
afectados por ellos. Un exceso de dignidad puede fomentar el
orgullo propio, pudiendo crear la sensación al individuo
de tener derechos inexistentes. La dignidad refuerza la
personalidad, fomenta la sensación de plenitud y
satisfacción.

Es el valor intrínseco y supremo que tiene cada
ser humano, independientemente de su situación
económica, social y cultural, así como de sus
creencias o formas de pensar.

El ser humano posee dignidad por sí mismo, nadie
se lo da, lo tiene desde el mismo instante de su
concepción, nadie se lo puede quitar bajo ningún
pretexto, pero esto no es otro pretexto para querer transgredir
las normas dadas.

Es el fundamento de los derechos que se le dan al ser
humano, ya que las personas no tienen precio, sino dignidad, ya
que de la dignidad de la persona como valor central, emanan la
justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la
solidaridad, que son dimensiones básicas de la persona,
que en cuanto tales se convierten en valores y determinan la
existencia y legitimidad de todos los Derechos reconocidos en los
acuerdos internacionales sobre derechos humanos (9).

La Constitución Colombiana de 1991, tanto en el
preámbulo como la parte normativa reconocen a la dignidad
humana (10) como uno de los valores constitucionales en los
cuales se funda e l Estado social de derecho (artículo
1º); la familia, como núcleo esencial de la sociedad
(artículos 25 y 42); el trabajo, como
expresión de las relaciones jurídicos laborales
particulares o públicas (artículo 54); las
profesiones y colegiaturas, como objetivo garante del Estado
(artículo 26); el debido proceso, como expresión
civilizada de resolver los conflictos jurídicos de tipo
administrativo y jurisdiccional (artículo 29); la cultura,
como expresión de toda persona (artículo 70); los
juicios penales o disciplinarios a parlamentarios, como bien
jurídico protegido (artículo 175); entre otros
muchos. La dignidad humana es uno de los valores supremos que
permea a todos los derechos, deberes y obligaciones de las
personas privadas o públicas, y por el ello el CDA de 2007
al establecerlo como bien jurídico tutelado
reconoció su rango constitucional y en base a este
estableció diferentes tipos disciplinarios para
protegerlo.

1.3.2.1. Tipos disciplinarios contra la dignidad de
la profesión

El artículo 30 del CDA, retomó en gran
parte el artículo 48 del Estatuto del Abogado de 1971 y
estableció como tipos disciplinarios una relación
de conductas humanas en las que son comprensibles desde el punto
de vista jurídico, algunas con la tipificación espe
cífica relacionada en cada bien jurídico protegido
por el CDA y otras, solo cuando nos remitimos a otros textos
normativos constitucionales o legales, o inclusive a otros textos
extra normativos para entender la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad requerida por el CDA para
catalogar de falta disciplinaria el tipo relatado en
cada bien jurídico protegido. Por ello, antes de
relacionar los diversos tipos disciplinarios veamos de qué
clase pueden ser los previstos en el CDA.

Doctrinalmente, se sostiene que en la relación
taxativa de los tipos disciplinarios previstos en el CDU de 2002,
especialmente en los relativos a los tipos denominados
gravísimos hay que distinguir los tipos abiertos o
numerus apertus de remisión en blanco o expresa,
de los tipos cerrados o numerus clausus, que por
excepción también se encuentran en el CDU de 2002
(11).

En efecto, estima que las faltas gravísimas de
tipo cerrado, son aquellas en donde la descripción
objetiva de la conducta es tan concreta, tan precisa que para
establecer la tipicidad de la misma no es necesario remitirse a
la Constitución, a la ley o al reglamento, porque en el
CDU se encuentran todos los elementos integrantes y presupuestos
de la tipicidad. Sólo basta con realizar el proceso de
adecuación entre la conducta y la descripción
típica prevista en la norma. A título de ejemplo,
se cita el numeral 3º del artículo 48 del CDU, es
decir, a la falta gravísima cometida con culpa
gravísima que atente contra el Patrimonio del Estado, pues
allí se encuentran todos los elementos del tipo
(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) sin necesidad de
remisión a textos jurídicos extra
código.

En cambio, las faltas disciplinarias del tipo abierto
que son las mayoría de los previstos en el artículo
48 del CDU, se caracterizan porque no es suficiente con la
descripción típica prevista en la Ley general
disciplinaria colombiana, sino que para poder estructurar la
falta es necesario acudir a normas jurídicas de
carácter especial, extra codificadas, atendiendo al cargo
público o función que ejerce el autor, la entidad o
rama del poder público en nombre de la cual actúa o
se abstiene de hacerlo y la naturaleza especial del servicio que
se presta. El autor citado, cita como ejemplo de tipos
disciplinarios abiertos y de remisión expresa el numeral
1º y 7º del artículo 48, referidos el primero a
la realización objetiva de tipos consagrados en el
Código Penal como delictivos y considerados en el CDU como
faltas disciplinarias gravísimas. Y, el segundo, a la
comisión de graves violaciones al derecho internacional
humanitario o DIH. Así mismo cita, como ejemplo de tipos
abiertos con remisión en blanco, la "falta" disciplinaria
prevista en el numeral 35 del artículo 48º referida a
"dar lugar a la configuración del silencio
administrativo", por considerar que la institución
jurídico administrativa del silencio administrativo es
amplia y no tiene concreción sólo con la simple
remisión al C.C.A (12).

En consecuencia, en el CDA de 2007 encontramos tipos
disciplinarios mayoritariamente abiertos con remisión en
blanco o en forma expresa y por excepción tipos
disciplinarios cerrados, a lo largo de los artículos 30 a
38 del CDA. Son tipos disciplinarios contra la dignidad de la
profesión según el artículo 30 del CDA
(12bis), los siguientes: 1. Intervenir en actuación
judicial o administrativa de modo que impida,
perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas; 2.
Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias estupefacientes o de aquellas q ue produzcan
dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de
realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad
de abogado o en el ejercicio de la profesión; 3. Provocar
o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo
público originado en asuntos profesionales; 4. Obrar con
mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
profesión; 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes
o participar honorarios con quienes lo han recomendado; 6.
Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía; 7. Obtener
clientes aprovechándose de una situación de
calamidad que afecte gravemente la libertad de
elección.

De la anterior relación de tipos disciplinarios
se excluyó los siguientes tipos que aparecían en el
artículo 48 del Estatuto del Abogado de 1971, bajo el bien
jurídico de la dignidad, pues pasaron a relacionarse bajo
otros bienes jurídicos como veremos ut
infra
.

Estos son: (i) El hábito de frecuentar garitos,
lenocinios u otros lugares de mala reputación; y (ii) la
dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores
(12ter).

Se cambiaron en la redacción aparecida en el
Estatuto de 1971, por entender que el tipo disciplinario se
estructura sólo con la acción, omisión u
ocasión del ejercicio de la profesión, en los
siguientes casos: (i) La mala fe en los negocios; (ii) El
patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del
ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o
que no reúnan las condiciones habilitantes; (iii) La
pública embriaguez consuetudinaria o el hábito
injustificado de las drogas estupefacientes.

Por su parte, se agregó el numeral 1 ut
supra
relatado.

1.3.2.2. Tipos disciplinarios contra el Decoro
profesional

El decoro, del latín decórum,
significa honor, respeto, reverencia que se debe a una persona
por su nacimiento o dignidad (13). También significa
pureza, honestidad recato, honra, pundonor, estimación; y
finalmente, nivel mínimo de calidad de vida para que la
dignidad de alguien no sufra menoscabo, p.e. el sueldo u
honorarios.

El artículo 31 del CDA, que en poco cambio la
redacción del Estatuto del Abogado de 1971,
determinó que son tipos disciplinarios contra el decoro
profesional los siguientes:

1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del
abogado, sus títulos y especiali zaciones
académicas, los cargos desempeñados, los asuntos
que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos
relativos a su domicilio profesional (14).

2. Solicitar o conseguir publicidad (14bis) laudatoria
para sí o para los servidores públicos que conozcan
o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del
abogado.

El Estatuto del Abogado de 1971, incluía
además del tipo la clase de sanción a la que se
haría acreedor el profesional que se encasillara en uno de
los dos tipos. En consecuencia se decía, que
incurriría en sanción de amonestación o
censura (artículo 49 in fine.

1.3.2.3. Tipos disciplinarios contra el
respeto a la administración de justicia y a las
autoridades administrativas

Si el abogado ejercitante colabora en la
prestación del servicio público de justicia, cuando
asesora, patrocina o representa judicialmente a una persona
privada o pública ante un despacho judicial, tribunal u
oficina que administre justicia. Por eso, la relación
personal y profesional que debe existir entre el abogado y su
patrocinado o cliente con el juez, Magistrado, fiscal o
funcionario que administre justicia por excepción debe
desenvolverse en las más cordiales, profesionales y
respetuosas relaciones y trato civilizado entre personas que
confrontan ideas, criterios, argumentos jurídicos y
fácticos. Cuando el equilibrio de esas relaciones de
civilidad se ven alterados por los sujetos intervinientes en esas
relaciones, en el presente caso, por parte del abogado
ejercitante, aquél puede quedar incurso en un tipo
disciplinario, un trato de descortesía o reglas de trato
interpersonal o más grave aún en un tipo penal.
Aquí nos interesa hacer mención de los tipos
disciplinarios en el que se encasilla el abogado ejercitante con
respecto a los funcionarios y empleados de la rama judicial o de
cualquier otra rama del poder público que por
excepción administra justicia permanente o temporal
(artículo 116 constitucional), inclusive contra
autoridades pertenecientes a los órganos de control
fiscal, conductual y electoral que adelantan procedimientos
administrativos con jurisdicción y competencia v.gr.
proceso de responsabilidad fiscal, de jurisdicción
coactiva, disciplinarios y electorales.

El artículo 32 del CDA, manifiesta: son faltas
contra el respeto debido a la administración de justicia y
a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar
temerariamente a los servidores públicos, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o
denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.

Este tipo disciplinario complejo, es de idéntico
tenor al previsto en el artículo 50 del Estatuto del
Abogado de 1971, con la diferencia que el CDA, adicionó al
bien jurídico tutelado de Respeto a la
Administración de justicia, el término "y a las
autoridades administrativas", reconociendo con ello, que la misma
Constitución de 1991 irroga jurisdicción y
competencia para administrar justicia por excepción a
funcionarios administrativos como al Contralor General, Distrital
y Municipales; al Procurador Nacional, Regionales y
provinciales; a los Registradores del Estado civil y a los
Consejos electorales, en sus asuntos y ámbitos
competenciales. Pero además debe recordarse que
también los particulares con funciones públicas
pueden administrar justicia en asuntos prefijados en la ley v.gr.
Inspectores de Policía en asuntos penales, civiles,
laborales y administrativos.

Decimos que este tipo disciplinario es complejo, porque
incorpora una actividad delictiva para su configuración,
pues habla de injuria y calumnia temerarias contra funcionarios,
empleados de la rama judicial o funcionarios administrativos,
así como contra los colegas y los sujetos procesales que
actúan ante aquellas.

El desaparecido Tribunal disciplinario, al respecto
manifestaba: "la injuria o acusación temeraria no
conlleva (sic) el análisis del ánimo subjetivo de
quien se considera lesionado en su honor o dignidad, sino que es
indispensable indagar en cada caso si objetivamente se ha
configurado la injuria o acusación temeraria
"
(15).

1.3.2.4. Tipos disciplinarios contra la
recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado

La Constitución de 1991, al confirmar y potenciar
la tridivisión del poder público, confirió
excelsas funciones, actividades y diligencias públicas y
permanentes (salvo las excepciones constitucionales,
artículo 116 y también legales) a la rama judicial,
reconoció su independencia y autonomía funcional,
estructural, subjetiva y presupuestaria de las otras ramas del
poder para avocar y decidir mediante providencias judiciales las
controversias o conflictos jurídicos que ante jueces
individuales o colegiados se presentaran. Así mismo
instituyó la prevalencia del derecho sustancial sobre las
normas meramente instrumentales o adjetivas cuando se resuelva un
caso jurídico concreto.

Ahora bien, las personas que integran la rama judicial
tienen aparte de los fines generales del Estado previstos en el
artículo 2 de la Constitución (16), el servicio
público de la administración de justicia que tiene
especiales connotaciones de estructura, función y
composición, al punto que sólo a través de
Ley Estatutaria, según la Constitución del 1991
pudo reglamentarse la denominada justicia ordinaria,
contencioso-administrativa, constitucional y especiales
(territorios indígenas, militares, etc.); sus derechos,
deberes y obligaciones; sus acciones, omisiones y
extralimitación de funciones, su régimen de
responsabilidad general y especial (disciplinario,
principalmente) tienen rango constitucional (artículos 4,
6, 90, 122 a 128, 228 a 258).

El abogado ejercitante por su parte es el facilitador
profesional del acceso a la justicia, por regla general, pues
según el artículo 229 se garantiza el derecho a
toda persona para acceder a la administración de justicia.
La ley indicará en qué casos podrá hacerlo
sin representación de abogado. En tal virtud, actualmente
es el CDA de 2007 el que reglamenta los casos excepcionales en
los que pueden actuar en representación o causa ajena sin
ser abogados.

"Los artículos 228 y 229 de la
Constitución Política atribuyen a las personas el
derecho
fundamental de acceso efectivo a la
administración de justicia. Por esta vía los
particulares solicitan a los jueces la protección de sus
derechos tanto de los consagrados en la Constitución como
en otras normas. Este derecho se asienta sobre la
concepción de un Estado material de derecho que por
definición no agota su pretensión ordenadora en la
proclamación formal de los derechos de las personas sino
que se configura a partir de su efectiva
realización.

El derecho fundamental de acceso efectivo a la
administración de la justicia comprende en su
ámbito de sucesivas fases de tramitación de las
peticiones de actuación que se formulan al órgano
de justicia y la respuesta que éstos en cada caso
dé a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado
derecho cubre los dos "tramos" que corresponden efectivamente a
los momentos de tramitación y resolución de
peticiones
" (Corte Constitucional: Sentencia
T-572-1992).

Precisamente en las relaciones jurídico
profesionales del abogado y la administración de justicia,
puede sobrevenir la comisión de tipos disciplinarios
atentatorios de la recta y leal administración de
justicia.

El artículo 33, relaciona los siguientes tipos
disciplinarios: 1. Emplear medios distintos de la
persuasión para influir en el ánimo de los
servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares
de la justicia; 2. Promover una causa o actuación
manifiestamente contraria a derecho;

3. Promover la presentación de varias acciones de
tutela (16bis) respecto de los mismos hechos y
derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones
previstas en el artíc ulo 38 del Decreto 2591 de 1991; 4.
Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las
alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los
auxiliares de la justicia; 5. Invocar relaciones personales,
profesionales, gremiales, políticas, culturales o
religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los
auxiliares de la justicia; 6. Valerse de dádivas,
remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o
insólitas o de cualquier otro acto equívoco que
pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la
benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los
auxiliares de la justicia; 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir
en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones
propias de los auxiliares de la justicia. También incurre
en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los
bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se
encuentre en curso; 8. Proponer incidentes, interponer recursos,
formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a
entorpecer o demorar e l normal desarrollo de los procesos y de
las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las
vías de derecho o su empleo en forma contraria a su
finalidad; 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos
fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de
la comunidad; 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas,
citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan
desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o
auxiliares de la justicia encargados de definir una
cuestión judicial o administrativa; 11. Usar pruebas o
poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las
pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en
actuaciones judiciales o administrativas; 12. Infringir las
disposiciones legales sobre la reserva sumarial; 13. Infringir el
deber relacionado con el domicilio profesional; 14. Efectuar
desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin
autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en
los mismos o procurar su destrucción.

El Estatuto del Abogado de 1971 en forma resumida
erigía como bien jurídico tutelado la "Lealtad a la
Administración de justicia" y en el artículo 52
estructuraba cuatro tipos disciplinarios, el primero
de los cuales tenía diferentes verbos rectores de
actividades constitutivas de faltas disciplinarias diversas y las
tres restantes conductas típicas individuales. Estos tipos
disciplinario s complejos e individuales se subsumieron en el
artículo 33 del CDA.

De entre los tipos disciplinarios abiertos relacionados
en el presente aparte, cabe destacar el previsto en el numeral
3º , el cual estructura un tipo disciplinario abierto con
remisión expresa al artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 en cuanto a la sanción disciplinaria
aplicable.

El Estatuto de la Acción de tutela en Colombia,
prevé en el artículo 38, la sanción de
suspensión de "la tarjeta profesional al menos por dos
años", al abogado que promoviere la presentación de
varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, ante varios jueces o tribunales, bien se a nombre
propio o en representación de una persona. Esto es lo que
se conoce como "actuación temeraria" en materia
específica, la acción de tutela prevista en el
artículo 86, constitucional y reglamentada en el Decreto
ut supra citado. En consecuencia, éste tipo
disciplinario solo se completa cuando se remite al Decreto
reglamentario de la acción de tutela en el derecho
colombiano.

La Corte Constitucional respecto del ejercicio temerario
de la acción de tutela, en sentencia T -0821997,
también se extiende a otros supuestos en el que participa
el abogado ejercitante, así: " Del
examen realizado, la sala encuentra que conforme a la
decisión de instancia mencionada, evidentemente la
actuación del abogado C., fue resultado de una
utilización desproporcionada e indebida de la
acción de tutela, especialmente, por la carencia absoluta
del fundamento legal para impetrar la acción, por el uso
desmesurado de la figura de la agencia oficiosa, sin
sujeción a alguna a los requisitos legalmente establecidos
para su operancia…; así como por intentar valer su
propio interés solicitando la protección de su
derecho al trabajo durante el ejercicio de la acción, sin
reparar en el perjuicio que pudiera haber ocasionado en los
derechos de su representado y en el abuso del derecho propio
desconociendo así la prohibición constitucional
consagrada en el artículo 95 de la Constitución
Política
".

Los demás tipos disciplinarios son abiertos con
remisión en blanco, pues prevén circunstancias,
hechos y actividades jurídicas procesales previstas en los
Códigos procesales penales, civiles, laborales,
administrativos, etc., y a las cuales deberá remitirse la
autoridad jurisdiccional disciplinaria para completar y entender
el tipo disciplinario en concreto. A titulo de ejemplo, los tipos
previstos en los numerales 8 y 12, en los cuales se
remitirá: el primero, a los diversos códigos
procesales y el segundo, a la Constitución
Política, al Código Penal y a las leyes 190
de 1995, 57 de 1985 y 962 de 2006 sobre la reserva
sumarial.

En relación a este grupo de tipos disciplinarios,
deberá en su momento analizarse si éstos no son a
la vez constitutivos de tipos penales, pues el Código
Penal Colombiano en el Título XVI, relativo a los delitos
contra la "Recta y leal impartición de la
Justicia
", prevé como tipos delictivos, los
siguientes: (i) falsas denuncia; (ii) falsa denuncia contra
persona determinada; (iii) falsa autoacusación. Todos los
anteriores, en el capítulo de primero de "falsas
imputaciones contra las autoridades"; (iv) la omisión de
denuncia particular, en el capítulo segundo del mismo
nombre; (v) falso testimonio; (vi) soborno. Estos dos anteriores
en el capítulo tercero, sobre el falso testimonio; (vii)
la infidelidad a los deberes profesionales, capítulo
cuarto del mismo nombre. Aunque este tipo como veremos más
adelante constituye un tipo contra la lealtad del cliente; (viii)
Favorecimiento; (ix) Receptación. Estos dos últimos
en el capítulo sexto, sobre el encubrimiento; (x) fraude
procesal; (xi) fraude a resolución judicial. Estos dos
últimos en el capítulo octavo, en el
capítulo octavo, sobre el fraude procesal y otras
defraudaciones.

El Código penal español de 1995, al
regular en el Titulo XX, los delitos contra "la
administración de justicia", ha agrupado bajo esa
denominación tradicionalmente los delitos "de los
funcionarios de la administración de justicia contra esa
misma administración" como por ejemplo, el prevaricato; y
los delitos de los particulares o profesionales contra el
correcto funcionamiento de la justicia, como por ejemplo, las
diversas formas de los delitos de "deslealtad
profesional".

En un reciente trabajo doctrinal sobre la "La
deslealtad profesional
" (17), la autora comenta al respecto
que los tipos objeto de este estudio, aunque describen conductas
distintas entre sí, — artículo 465 del CP
español recoge las infidelidades documentales, el
artículo 466 CP se refiere a la revelación de
secretos,
el apartado primero del artículo 467 CP
sanciona la doble defensa o representación y, su
apartado segundo tipifica el perjuicio de los intereses del
cliente–,
implican el desarrollo de una serie de acciones
que tienen en común su relación en el ejercicio de
unas determinadas profesiones. Esto es, son actuaciones
profesionales, aunque desleales, en las que coinciden los sujetos
activos: abogado y procurador. Dicha cualificación del
sujeto activo los configura como delitos especiales, aunque entre
ellos, difiere la consideración del delito especial propio
o impropio. Así,… las infidelidades
documentales
y la revelación de secretos
constituyen delitos especiales impropios, a diferencia de la
doble defensa y el perjuicio de los intereses del
cliente
que responden a la estructura de los delitos
especiales propios.

En nuestro derecho la doble concepción tenida en
cuenta en el derecho español para catalogar los delitos
contra la administración de justicia de delitos cometidos
p or los funcionarios pertenecientes a la rama judicial y la de
los particulares y abogados (incluidos "los procuradores" o
abogados oficiales), se encuentra divida, pues el legislador
penal colombiano tan solo incluyó en el capítulo de
los delitos contra la "impartición de la justicia", los
que los particulares y abogados ejercitantes pueden cometer
contra la justicia, pues los que pudieren cometer los propios
funcionarios de la justicia, los incluyo genéricamente
entre los delitos que pueden cometer el servidor del estado de
cualquier rama del poder público bajo el Título XV
de los delitos contra la Administración Pública. En
tales circunstancias, para los efectos del presente aparte son
válidos los delitos cometidos por los particulares y los
abogados contra la "recta y leal impartición de la
justicia", pero aclarando que los delitos de "infidelidad
profesional", prevista en el artículo 445 del C.P.,
colombiano, a efectos de los comentarios que venimos haciendo de
los tipos disciplinarios es también válido para el
grupo de faltas disciplinarias contra la lealtad con el cliente,
como veremos ut infra.

1.3.2.5. Tipos disciplinarios contra la lealtad con
el cliente

La lealtad es la cualidad de aquellas personas
que acatan las leyes o cumplen los acuerdos, tácitos o
explícitos. También se entiende como el
cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del
honor y hombría de bien.

Por su parte, el término "cliente" puede tener
los siguientes significados, según el campo, actividad,
profesión y hasta el momento histórico donde
surgió el término (18). En derecho, se entiende
como la persona natural o jurídica, pública o
privada que pacta, ya mediante un contrato de mandato judicial,
los servicios profesionales del abogado para que lo represente ex
trajudicial o judicialmente como demandante o demandado, como
defensor o apoderado disciplinario; o en forma directa, verbal o
escrita una asesoría, una consulta o concepto
jurídico sobre determinado punto de derecho o sobre la
elaboración de un documento, contrato, título valor
o acto administrativo respectivo. Como todo contrato escrito o
verbal, el abogado constituye la parte contratada y la persona
que requiere sus servicios la parte contratante. El contrato es
título oneroso y en esta clase de contratos se denomina
"honorarios profesionales". Honorarios que serán acordados
por las partes, según la tabla de honorarios que fijen los
Colegios de Abogados y dentro del proceso judicial,
según la acoja y determine el funcionario
judicial.

El Código Deontológico de
la Abogacía Española
, aprobado por el Real
Decreto 658 de 2001, relaciona las reglas a observarse por los
abogados en las relaciones con el cliente, así:

1. La relación del Abogado con el cliente debe
fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación
puede verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja
de Encargo.

2. El Abogado sólo podrá
encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de
otro Abogado que represente al cliente, o por
designación colegial. El Abogado deberá comprobar
la identidad y facultades de quien efectúe el encargo. Es
obligación del abogado identificarse ante la persona a la
que asesora y defiende, incluso cuando lo hiciere por cuenta de
un tercero a fin de asumir las responsabilidades civiles y
deontológicas que, en su caso, correspondan. En el
supuesto de consulta telefónica o por red
informática con un despacho o asesoría cuyos
abogados son desconocidos para el comunicante, esta
identificación, así como la del Colegio al que
pertenece, es la primera e inmediata obligación del
abogado interlocutor.

3. El Abogado tendrá plena libertad para aceptar
o rechazar el asunto en que se solicite su intervención,
sin necesidad de justificar su decisión.

Así mismo el Abogado podrá abstenerse o
cesar en la intervención cuando surjan
discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre
que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena
libertad e independencia en la defensa o a la obligación
de secreto profesional.

El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de
un asunto habrá de realizar los actos necesarios para
evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de
defensa asumida por designación colegial, la
aceptación, rechazo, abstención o cese habrá
de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este
tipo de designaciones.

4. El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses
contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los
del propio abogado.

Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del
mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa
de ambos, salvo autorización expresa de los dos para
intervenir en defensa de uno de ellos.

Sin embargo el Abogado podrá intervenir en
interés de todas las partes en funciones de mediador o en
la preparación y redacción de documentos de
naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una
estricta y exquisita objetividad.

5. El Abogado no podrá aceptar encargos
profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior
cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las
informaciones obtenidas en la relación con el antiguo
cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar
beneficio para el nuevo cliente.

6. El Abogado deberá, asimismo,
abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de
clientes afectados por una misma situación, cuando
surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de
violación del secreto profesional, o pueda estar afectada
su libertad e independencia.

7. Cuando varios Abogados formen parte o
colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea
la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán
aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus
miembros.

8. El Abogado no aceptará
ningún asunto si no se considera o no debiera
considerarse competente para dirigirlo, a menos que
colabore con un Abogado que lo sea.

9. El Abogado asesorará y defenderá a su
cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo
personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin
perjuicio de las colaboraciones que recabe.

10. El Abogado tiene la obligación, mientras
esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en
su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de
defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos
lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar
injustificadamente los pleitos.

11. La documentación recibida del cliente
estará siempre a disposición del mismo, no
pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla,
ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios.
No obstante podrá conservar copias de la
documentación.

A tenor del artículo 34 del CDA colombiano,
sostiene que son tipos disciplinarios contra la lealtad con el
cliente, los siguientes:

1. No expresar su franca y completa opinión
acerca del asunto consultado o encomendado;

2. Garantizar que de ser encargado de la gestión,
habrá de obtener un resultado favorable;

3. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones
jurídicas o situaciones inherentes a la gestión
encomendada o alterarle la información correcta, con
ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo
del asunto;

4. No informar con veracidad la constante
evolución del asunto encomendado o las posibilidades de
mecanismos alternos de solución de conflictos;

5. No expresar su franca y completa opinión
acerca del asunto consultado o encomendado;

6. Garantizar que de ser encargado de la gestión,
habrá de obtener un resultado favorable;

7. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones
jurídicas o situaciones inherentes a la gestión
encomendada o alterarle la información correcta, con
ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo
del asunto;

8. No informar con veracidad la constante
evolución del asunto encomendado o las posibilidades de
mecanismos alternos de solución de conflictos;

9. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea
o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin
perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos,
gestiones que redunden en provecho común;

En esta falta también pueden incurrir los
miembros de una misma firma o sociedad de abogados
que representen intereses contrapuestos;

10. Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado
el cliente, aun en virtud de requerimi ento de autoridad, a menos
que haya recibido autorización escrita de aquel, o que
tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la
comisión de un delito;

11. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o
parte de su interés en causa, a títul o distinto de
la equitativa retribución de los servicios y gastos
profesionales;

12. Callar las relaciones de parentesco, amistad o
interés con la parte contraria o cualquiera otra
situación que pueda afectar su independencia o configurar
motivo determinante para interrumpir la relación
profesional,

13. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual
no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente
en razón del exceso de compromisos
profesionales.

Si bien el CDA retoma los eventos de tipos
disciplinarios del Estatuto del Abogado de 1971 que en su momento
eran seis, el Código actual adiciona algunos aspectos de
la redacción (numeral 10) y crea siete nuevos tipos
(numerales 4, 5, 6, 8, 9 inciso 2º, 12 y 13).

El inciso 2º del numeral 9, crea un nuevo tipo
disciplinario para los abogados ejercitantes que son miembros de
una misma firma o sociedad de abogados que representan intereses
contrapuestos, lo cual esta conforme al artículo 19 del
CDA que confirma la calidad de sujetos destin atarios del
Código Disciplinario del Abogado a los ejercitantes
que lo hacen como miembros o socios de una firma o sociedad de
abogados.

El numeral 10 tan solo se cambia la palabra inicial
"comunicar" por "revelar", éste segundo término
más acorde con los utilizado por las nuevas normas
constitucionales, penales y administrativas, especialmente cuando
se refieren a los datos personales (escritos o
electrónicos) que no se pueden revelar o descubrir sin
previa autorización del titular de los datos, más
cuando se trata de los datos llamados "sensibles" o que afectan
el núcleo duro de la intimidad (o "the privacy"
anglosajona) (19) o constituyen datos protegidos por la
consideración de "secretos" según el Ordenamiento
jurídico vigente (Ley 57 de 1985 y 962 de
2005).

El Estatuto del Abogado de 1971 preveía que el
abogado que incurra en uno cualquiera de los seis tipos
disciplinarios (hoy numerales 1, 2, 3, 7, 10 inciso 1º y
11), se haría responsable a la sanción de censura,
suspensión o exclusión, indicándole con ello
a la autoridad disciplinaria competente el margen de
dosificación de la sanción, tan solo con la
nominación del tipo de sanción y no como dispone el
CDA de 2007, sólo tras analizar la comprobación de
la comisión de la conducta disciplinaria en un proceso
debido y previa la aplicación de unos criterios de
graduación de la sanción (generales, atenuantes o
agravantes) previstos en el artículo 45 del CDA. En
consecuencia, para aplicar una sanción no solo se tiene en
cuenta la vulneración del bien jurídico tutelado y
el tipo disciplinario que bajo éste se encuentra como era
la técnica sancionadora del Estatuto del Abogado de 1971,
sino tras la aplicación de unos criterios de
dosimetría sancionatoria reglados en el CDA y atendiendo
las facultades que le irroga éste para imponer la
sanción de conformidad con el encasillamiento en aquellos
y tipo disciplinario correspondiente investigado y comprobada
fehacientemente su comisión por parte del
disciplinado.

El Código Penal colombiano como antes dijimos,
considera delito, el tipo disciplinario previsto en
el numeral 10. En efecto, es delito de "infidelidad a
los deberes profesionales
", según el
artículo 445, cuando el apoderado o
mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier
medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere
confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda
intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos
supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años. Si la conducta se realiza en asunto
penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera
parte.

Y aunque nuestro derecho no lo considera delito y tan
solo tipo disciplinario, el derecho ibérico considera como
ilícito penal, varias de las conductas relacionadas en el
artículo 34 del CDA, tales como: (i) las infidelidades
documentales previstas en el artículo 465 del CP (20);
(ii) la revelación de secretos, artículo 466 (21);
(iii) la doble defensa o representación, artículo
467, inciso 1º (22); (iv) el perjuicio de los intereses del
cliente, artículo 467, inciso 2º (23).

1.3.2.6. Tipos disciplinarios contra la honradez del
abogado

El término "honradez" es multicomprensivo, pues
es sinónimo de rectitud, probidad, moralidad, honestidad,
lealtad, virtud y conciencia. Sin embargo, por la
redacción de los tipos disciplinarios previstos en el
artículo 35 del CDA, tal como lo hiciera de la misma forma
el artículo 54 del Estatuto del Abogado de 1971, la
"honradez" tiende a asimilarse a la honestidad o
razonabilidad para pactar en derecho y conforme a
las normas de la rectitud profesional los honorarios debidos a su
trabajo profesional de asesoramiento, patrocinio o
consultoría. Igualmente a todo cuanto implique manejo,
administración, cobro, recibo o entrega de bienes con
valor crematístico o dinerario que el profesional del
derecho deba hacer con ocasión del mandato judicial y
entre los sujetos que intervienen en un proceso judicial o
administrativo e incluso con los auxiliares de la justicia y la
misma autoridad judicial o administrativa
correspondiente.

Los honorarios profesionales (24) o la cuota
litis
(25) en Colombia, inicialmente deben ser acordados o
pactados entre el cliente y el abogado, de conformidad con el
Ordenamiento jurídico vigente y la tabla de honorarios
profesionales del Colegio al que pertenezca o por
asimilación sino fuere colegiado.

En el Código de Ética
Profesional Chileno, según el artículo 33, como
norma general en materia de honorarios, el abogado
tendrá presente que el objeto esencial de la
profesión es servir la justicia y colaborar en su
administración. El provecho o retribución nunca
debe constituir el móvil determinante de los actos
profesionales. Y agrega el artículo 34, sin perjuicio de
lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la
estimación del monto de los honorarios, el abogado debe
fundamentalmente atender lo siguiente: I.- La importancia de los
servicios; II.- La cuantía del asunto; III. El
éxito obtenido y su trascendencia; IV. La novedad o
dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; V. La
experiencia, la reputación y la especialidad de los
profesionales que han intervenido; VI. La capacidad
económica del cliente, teniendo presente que la pobreza
obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada. VII. La
posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en
otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros;
VIII. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o
constantes; IX. La responsabilidad que se derive para el abogado
de la atención de asunto. X. El tiempo empleado en el
patrocinio; XI. El grado de participación del abogado en
el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y XII. Si el
abogado solamente patrocinó al cliente o si también
lo sirvió como mandatario.

En tal virtud, el artículo 35 del CDA, considera
como tipos disciplinarios contra la honradez del abogado, los
siguientes:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero
remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo,
con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la
participación correspondiente al cliente.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para
gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la
gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien
corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo
de los bienes cuya guarda, disposición o
administración le hayan sido confiados por virtud del
mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de
honorarios o de gastos.

El CDA retomó en su integridad los tipos
previstos en el Estatuto del Abogado de 1971 y le imprimió
leves cambios terminológicos o de redacción
así: En el caso del tipo disciplinario previsto en el
numeral 1º le adicionó al iniciar la palabra
"Acordar"; en el numeral 3º agregó: "exigir u obtener
dinero o cualquier otro bien".

En otros, como los numerales 3 y 4, los
reestructuró gramaticalmente, pero en esencia dejó
lo que estaba previsto en los numerales 3 a 6 del Estatuto del
Abogado de 1971.

Si eliminó como lo hizo con todos los grupos de
tipos disciplinarios, tal como se comentó anteriormente,
la sanción a la que se harían acreedores los
abogados que incurrieran en una cualquiera de las faltas
relacionadas. El Estatuto de 1971, asignaba la sanción de
censura, suspensión o exclusión de la
profesión según lo considere la autoridad
disciplinante. Esto se terminó en el CDA, pues la
sanción obedece a la demostración plena de la
responsabilidad del disciplinado, la dosificación
según los criterios establecidos en la ley y el previo
proceso disciplinario con todas las garantías sustantivas
y procesales respectivas.

El Consejo Superior de la judicatura, en sentencia de
Mayo 18 de 2000, al analizar el bien jurídico tutelado de
la "Honradez profesional" y encontrar un tipo disciplinario
contra éste, evaluó hasta donde se considera
"desproporcionados" los beneficios pecuniarios que obtiene el
abogado en la prestación de sus servicios profesionales de
la siguiente manera:

"Ahora bien, ¿cómo se evalúa
esa proporcionalidad? La misma norma lo dice: frente al
trabajo.

Para esta Sala es claro que ese es el
parámetro que fija el tipo, que tiene un contenido
complejo de acuerdo con lo que tradicionalmente ha sostenido la
jurisprudencia de esta corporación: la labor efectivamente
realizada; la complejidad del asunto; el monto o cuantía;
el prestigio del abogado; la condición y capacidad
económica del cliente; la necesidad de conocimientos
especializados del abogado, entre otros. Vale agregar que todas
estas características del "trabajo" que el abogado realiza
son las que los colegios de abogados tienen en cuenta para
establecer sus tarifas, de manera que, aún cuando
ciertamente ellas no constituyen un imperativo al momento del
estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento
ético disciplinario, sí comportan una guía,
un criterio auxiliar válido e ilustrativo.

En el presente caso la desproporción que se
le imputó se manifiesta y ocurre cuando, ya sobre valores
reales de la sentencia, de los intereses, de las agencias en
derecho etc., se materializa el cobro de las resultas del proceso
y el abogado obtiene para sí el 54% de lo
recaudado.

Porcentaje que, atendiendo los criterios
atrás descritos con suficiencia, esta Sala estima
desproporcionados, pues no se remite a duda que resultaba
irrazonable que el abogado obtuviera en perjuicio de los
intereses de su cliente tal monto, si se atiende el tipo de
proceso (cobro de unos "salarios caídos"), la labor
desarrollada por el abogado dentro del proceso que no
comportó una actividad fuera de lo normal que ameritara
una remuneración adicional; el asunto no revestía
mayor complejidad. Ahora, menos aún la actividad y
complejidad pueden predicarse del proceso ejecutivo, como para
que, como lo pretendía el abogado, pudiera cobrar un 30%
adicional
".

En sentencia de 21 de Mayo de 2000, al hacer
mención al bien jurídico de la Honradez
profesional, analizó el tipo disciplinario previsto en el
numeral 3º del artículo 54 del Estatuto del Abogado
de 1971, sobre la "retención sin justa causa de dineros"
de la siguiente manera:

"La quejosa en su denuncia se refiere es a la suma
de $ 131.890.oo y no a la totalidad del crédito,
manifestación que desvirtúa las afirmaciones
reiteradas del inculpado. Además, si existiera
controversia por el valor de los honorarios, éste ha
debido iniciar el inciden te respectivo en tal sentido ante el
Juzgado de conocimiento, tal como prevé el artículo
69 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, poniendo a
disposición de éste el dinero recibo por cuenta de
su cliente; y no reteniéndolo de manera injustificada en
perjuicio económico de aquélla. Con la advertencia
de que no existe prueba que demuestre que hubiese cumplido con la
entrega éste a su mandante.

Lo tiene establecido esta Corporación que con
la retención puede ser perjudicada cualquier persona, no
solamente el cliente y, la conducta sigue siendo reprochable
éticamente, puesto que el bien jurídico que se
pretende tutelar es la 'honradez del abogado' cuya actividad debe
ser diáfana y cristalina en el manejo y actuación
profesional".

1.3.2.7. Tipos disciplinarios contra la lealtad y la
honradez con los colegas

El término, honradez en el presente grupo de
tipos disciplinarios contra el bien jurídico tutelado de
la "lealtad y la honradez de los colegas", tiene las mismas
connotaciones patrimoniales previstas en el aparte anterior, con
la salvedad que acá la honradez como la lealtad se predica
para con el "colega" o el profesional del derecho que
actúa ante las autoridades judiciales o administrativas en
su calidad de apoderado (del demandante o el demandado),
defensor, representante judicial o extrajudicial y en cualquiera
de los casos es contraparte en un proceso judicial o
administrativo e incluso colega representante del demandante o el
demandado; o más aún, es miembro de una firma o
sociedad de abogados en la que actúan
mancomunadamente.

El Código Deontológico de la
Abogacía Española,
aprobado mediante el Real
Decreto 658 de 2001, al referirse a las relaciones
que deben observar los abogados entre sí, relaciona una
serie de reglas que son perfectamente aplicables en nuestro
medio. Estas son:

1. Los Abogados deben mantener
recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de
compañerismo.

2. El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio
profesional debe prestar desinteresadamente orientación,
guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente
incorporación que lo soliciten. Recíprocamente
éstos tienen el derecho de requerir consejo y
orientación a los abogados experimentados, en la medida
que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus
deberes.

3. El Abogado que pretenda iniciar una acción, en
nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro
compañero por actuaciones profesionales del mismo,
habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si
considera oportuno realizar una labor de
mediación.

4. En los escritos judiciales, en los informes orales y
en cualquier comunicación escrita u oral, el Abogado
mantendrá siempre el más absoluto respeto al
abogado de la parte contraria, evitando toda alusión
personal.

5. El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos
propios para evitar acciones de violencia, de la clase que sean,
contra otros abogados defensores de intereses opuestos,
debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios
legítimos, aunque provinieren de sus propios clientes a
los que exigirá respetar la libertad e independencia del
Abogado contrario.

6. El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones
con el Abogado de la parte contraría, no
comprometerá a su propio cliente con comentarios o
manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión
directa o indirecta.

7. El Abogado debe procurar la solución
extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de
otros compañeros, mediante la transacción, la
mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta
reprobable la impugnación de honorarios realizada de forma
maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario
en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones
económicas de otro compañero.

8. El Abogado debe recibir siempre y con la
máxima urgencia al compañero que le visite en su
despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no
cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de
imposibilidad de inmediata atención, dejará
momentáneamente sus ocupaciones para saludar al
compañero y excusarse por la espera.

9. El Abogado debe atender inmediatamente las
comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados y
estas últimas debe hacerlas personalmente.

10. El Abogado que esté negociando con otro
compañero la transacción o solución
extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle
el cese o interrupción de la negociación,
así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de
presentar reclamación judicial.

11. Las comunicaciones con abogados extranjeros deben
ser consideradas también de carácter confidencial o
reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega
extranjero su aceptación como tales.

12. El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega
extranjero tendrá siempre en cuenta que el
compañero ha de depender de él en mayor
proporción que si se tratase de abogados del propio
país y por tanto se abstendrá de aceptar gestiones
para las que no esté suficientemente capacitado,
facilitando al Letrado extranjero información sobre otros
abogados con la preparación específica para cumplir
el encargo.

El artículo 36 del CDA colombiano,
estatuye como tipos disciplinarios, contra la lealtad y honradez
con los colegas, los siguientes:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona,
gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega (26) en
asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o
prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera
el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de
que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la
renuncia, paz y salvo o autorización del colega
reemplazado, o que se justifique la sustitución (26
bis).

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte,
sin la intervención o autorización del abogado de
esta.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o
expensas debidos a un colega o propiciar estas
conductas.

El CDA de 2007, adicionó al intitulado del bien
jurídico tutelado el término "Honradez", pues el
Estatuto del abogado de 1971, sólo se titulaba: "faltas a
la lealtad profesional". Esta adición en nada cambio el
contenido de los cuatro tipos disciplinarios.

Por eso siguen vigentes los comentarios sobre este grupo
de tipos disciplinarios hecha por el docente Monroy
Cabra
(27), cuando sostenía que la norma
(artículo 56 del Estatuto del Abogado) se fundamenta en el
deber de compañerismo y solidaridad. En efecto, el abogado
debe hacer cuanto esté a su alcance para que las
relaciones con sus colegas se caractericen por la confraternidad
y una vinculación fundada en el sentimiento de solidaridad
profesional, de los deberes que impone y la
confianza mutua que se presume. Los Us et coutumes de Barreau
de
Géneve dicen: "Con un
colega se deben observar siempre las reglas de la
cortesía. No confundir el colega con la parte adversa. En
los escritos no hablar jamás en nombre personal, sino
siempre en nombre del cliente
".

1.3.2.8. Tipos contra la debida diligencia
profesional

Partes: 1, 2, 3
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